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Requisitos para la instalación de rampas óptimas

Guía de Buenas Prácticas en el Diseño: Rampas accesibles

En un itinerario peatonal accesible se consideran rampas los planos inclinados destinados a salvar inclinaciones superiores al 6% o desniveles superiores a 20 cm y que cumplan determinadas características, según recoge la web "diseñoaccesible.es".

  • Los tramos serán de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 50 m. considerando la medición de 1/3 del ancho de la rampa medido desde el interior.
  • Su anchura mínima libre de paso será de 1,80m.
  • La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 10 m.
  • Las rampas con recorridos de hasta 3 m. de longitud tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% para tramos de hasta 10 m. de longitud.
  • La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%.
  • El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo “Pavimentos en …” no se admitirá la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.
  • Al principio y al de las rampas existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,50 m. y una anchura igual a la de la rampa que no invada el itinerario peatonal accesible; en dichas mesetas se dispondrán una franja de pavimento táctil de tipo direccional transversal al sentido de la marcha mínima de 1,20 m. de fondo y la anchura de la rampa.
  • Las mesetas situadas entre tramos de una rampa tendrán el mismo ancho que esta, y una profundidad mínima de 1,80 m. cuando exista un cambio de dirección entre los tramos; ó 1,50 m. cuando los tramos se desarrollen en directriz recta.
  • La zona delimitada por la rampa y por los espacios de las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque estarán libres de obstáculos, no podrán formar parte de espacios destinados a otros usos.
  • Las rampas deberán estar cerradas lateralmente por muros, paramentos laterales, barandillas o antepechos.
  • Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros o paramentos laterales se dotarán de pasamanos a ambos lados, disponiéndose, además, de pasamanos doble central cuando la anchura del tramo sea mayor de 4 m.
Los pasamanos reunirán las siguientes condiciones:

  • Dispondrán de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y en el fin de cada tramo 30 cm. sin interferir otros espacios de circulación y de uso.
  • Se instalarán pasamanos dobles cuya altura de colocación estará comprendida, en el pasamanos superior, entre 0,95 y 1,05 m. y en el inferior entre 0,65 y 0,75 m. medida en cualquier punto del plano inclinado.
  • La dimensión mayor del sólido capaz estará comprendida entre 45 y 50 mm.
  • Serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiado rugosos, así como aquellos que expuestos a fuentes de calor sufran calentamientos.
  • Estarán separados de los paramentos al menos 40 mm. Su sistema de sujeción no interferirá en el paso continuo de la mano, y el remate superior no podrá tener aristas vivas.
  • Los pasamanos se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno.
  • Las rampas que salven una diferencia de altura superior a 0,55 m., y que no estén cerradas lateralmente por muros o paramentos laterales dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos que reúnan las condiciones señaladas en e apartado 3. Los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos:
  • No podrán ser escalables, para lo cual no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 cm. sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la rampa y no tendrán aberturas que puedan ser atravesadas por una espera de 10 cm de diámetro.
  • La altura mínima de la barandilla o antepecho medida desde el nivel del suelo, será de 0,90 m. cuando la diferencia de cota que protejan sea menor de 6 m. y de 1,10 m. en los demás casos.
  • Como mínimo coincidirán siempre con el inicio y desarrollo final de la rampa.
 

  • * Realizado con los parámetros que establecen, a nivel del estado español el Real Decreto 173/2010 que modifica el Código Técnico de la Edificación de CTE y la Orden VIV/561/2010 y, por otra parte, el Decreto 293/2009 de la Junta de Andalucía.